Según el art. 15 de la LIS, no tendrán la consideración de gastos deducibles de la base imponible, las siguientes partidas:
- Retribución de los fondos propios.
- Las sanciones penales y administrativas.
- Las pérdidas en el juego.
- Los donativos y liberalidades.
- Gastos contrarios al ordenamiento jurídico.
- Los gastos por servicios prestados desde paraisos fiscales.
- Los gastos derivados de deuda para la compra de entidades de un mismo grupo.
- Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil, por importe que exceda para cada perceptor del mayor entre 1.000.000€ o el importe establecido con carácter obligatorio en el E.T.
- Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vincula.
- das que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen inferior al 10%.
- Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando, en el periodo impositivo en el que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el art.21 de la LIS, o cuando la participación se posea en entidades no residentes en territorio español, que en dicho periodo impositivo, no cumplan el requisito de tributación mínima.
- Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a las que se refiere el punto anterior, que se imputen en la cuenta de resultado.
- La deuda por ITP y AJD, en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, resspecto de escritura de préstamos con garantía hipotecaria.